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¿Cuáles son los criterios vigentes para la certificación de origen bajo el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Argentina y México” del ACE No. 55”?
En este boletín abordaremos sobre los criterios aplicables y a seleccionar en la VUCEM para los vehículos de los literales a) b) y c del artículo 1 del 8.º Protocolo y de las autopartes, publicados el 09 de mayo de 2025, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Octavo Protocolo Adicional al Apéndice I y en el oficio 516.2025.1727 publicado a través del portal SNICE por la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE donde se estableció lo siguiente:
- Los criterios para los vehículos de los literales a) b) y c del artículo 1 del 8.º Protocolo Adicional al Apéndice I:
Descripción de la mercancía | Norma | ICR Vigente |
Plataforma Nueva | Artículo 6º del 8º Protocolo Adicional al Apéndice I. | 20 % |
Cuando no se trata de una plataforma nueva | Artículo 4º del 8º Protocolo Adicional al Apéndice I. | 35 % |
- Los criterios para las autopartes:
Destinados a | Descripción de la mercancía | Artículo aplicable | Criterio de origen |
Armado de un vehículo automotor, ya sea en México o Argentina | Autopartes comprendidas en el Anexo del Segundo protocolo adicional al apéndice I | Artículo 5º del 8º Protocolo Adicional al Apéndice I, literal c). | Criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del ACE No. 55. |
Al mercado de repuestos o refacciones | Artículo 7º del 8º Protocolo Adicional al Apéndice I. | ICR del 18- 20 % dependiendo de la fracción arancelaria | |
Al mercado de repuestos o refacciones | Artículo 4º del 8º Protocolo Adicional al Apéndice I. | ICR del 35 %
A excepción de los supuestos anteriores. |
Para mayor referencia, se citan los artículos actualizados en el octavo protocolo:
- Artículo 4º : Las Partes aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del ICR (Índice de Contenido Regional) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1 º del Apéndice 1 (Argentina-Mexico), y de las autopartes comprendidas en el Anexo del Segundo Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones:
El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2025 y hasta el 18 de marzo de 2026. Las Partes acordarán el ICR y la fórmula que regirán a partir del 19 de marzo de 2026 para calcular el ICR aplicable a vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1 º. del Apéndice l.
- Artículo 5º No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo 4º del 8.º protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor, comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1 º del Apéndice I, en cualquiera de las Partes, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del ACE No. 55.
- Artículo 6º Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1 º del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20%.
- Artículo 7º : Para las siguientes fracciones arancelarias incluidas en el Apéndice I, el ICR será de:
- El artículo 5, del Anexo II del ACE No. 55, indica lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el Artículo 60. y sin perjuicio de las demás disposiciones de este Anexo, será considerado originario el bien:
- obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una Parte Signataria;
- producido enteramente en territorio de una Parte Signataria exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Anexo;
- elaborado utilizando materiales no originarios, excepto para los bienes comprendidos en los párrafos 2 al 4 de este Artículo, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria de forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales según la NALADISA; o
- elaborado utilizando materiales no originarios que no cumplieron con lo dispuesto en el literal (c) precedente, excepto los bienes clasificados en las partidas 40.09, 40.1 O y 40.11 de la NALADISA y las comprendidas en los párrafos 2 y 4 de este Artículo, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, de forma que el valor de los materiales no originarios no exceda del 50 por ciento del valor del bien.
En TRC estamos a tu disposición para ayudarte con el análisis y la certificación de origen de tus productos al amparo de algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México.
Para mayor información, consulta en las siguientes ligas:
https://www.snice.gob.mx/~oracle/SNICE_DOCS/OFICIO1727-ORIGEN_20250527-20250527.%20516.2025.1727.pdf
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5756890&fecha=09/05/2025#gsc.tab=0